No. 13 comunicado 24 de marzo de 2011

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 13     

           Marzo  24 de 2011

 

 

Sanción de multa por incumplimiento de requisitos de la demanda de casación laboral,  vulnera el principio de igualdad y los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso

 

  EXPEDIENTE D-8237   -   SENTENCIA C-203/11

  M.P. Juan Carlos Henao Pérez             

 

1.           Norma acusada

LEY 1395 DE 2010

 (julio 12)

Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial

ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:

Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.

Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.

Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.

2.      Decisión

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “no reúne los requisitos o” contemplada en el artículo 49, inciso tercero de la Ley 1395 de 2010.

3.        Fundamentos de la decisión

Le correspondió a la Corte resolver si la imposición al apoderado judicial de una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales –además de declarar desierto el recurso- cuando la demanda de casación laboral presentada no reúne los requisitos, al igual que ocurre con quien no la presenta a tiempo, (i) vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) al aplicar el mismo tratamiento a quienes son claramente desiguales; (ii) obstaculiza de manera irrazonable el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y contraría la Constitución porque la sanción prevista por el precepto acusado se impone sin considerar el debido proceso (art. 29 C.P.).

La disposición acusada es una norma de carácter procesal, que establece dos consecuencias adversas para el demandante en casación, que incumple con la carga procesal consistente en la correcta presentación del recurso. La norma forma parte de un conjunto de medidas adoptadas mediante la Ley 1395 de 2010 que en general busca: a) la desjudicialización de conflictos; b) la simplificación de procesos y trámites; y c) la racionalización del aparato judicial, para hacer más efectiva la justicia, mediante un control más estricto de la demanda de la misma. De los antecedentes legislativos, se observa que se trasladó para el recurso de casación laboral, la multa que la Ley 712 de 2001 –reformatorio del Código Procesal del Trabajo- impone a los apoderados judiciales en materia del recurso de revisión, con el mismo propósito de generar un mayor cuidado por parte de los apoderados judiciales con los intereses que se les confían y así  crear un mecanismo de descongestión judicial consistente en hacer más serio y responsable el uso del aparato judicial y de los medios de defensa con que cuentan las partes.

 

 

Para la Corte, esta finalidad puede considerarse como legítima, en el entendido de que busca procurar no sólo la descongestión de la Sala de Casación Laboral, sino también el uso racional del aparato judicial como forma de apostar por la eficiencia en la administración de justicia. No obstante, el sancionar al apoderado de parte que ha presentado el recurso de casación laboral en tiempo, sólo que sin el lleno de los requisitos, se plantea como una medida arbitraria e irrazonable.

En efecto, con relación a los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad y que deben ser tenidos en cuenta por el legislador al momento de ejercer su poder de configuración legislativa en materia procesal, la Corte estimó que le asiste razón tanto el demandante como a los intervinientes cuando señalaron que con el precepto se vulneran los mandatos establecidos en el artículo 13 de la Constitución. En particular, al ofrecer el mismo trato al demandante en casación que no presenta el recurso, respecto de aquel que lo hace pero sin cumplir con las exigencias de ley. No encontró razonable el empleo del principio de igualdad formal aplicado ante situaciones diversas como las que se regulan en el inciso final del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Una de ellas, en principio, denota negligencia por parte de quien representa a la parte interesada en interponer el recurso, tras la notificación de la sentencia de segunda instancia. No parece arbitrario, si la extemporaneidad del recurso es injustificada, no sólo declarar desierto el recurso, sino también la imposición de una sanción correccional de carácter pecuniario al abogado que no cumple con su deber. Al menos prima facie, es una medida que se justificaría en el impacto que sobre la escasez de recursos del aparato judicial, posee la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales; una medida destinada a afianzar el respeto a los principios de celeridad y eficiencia en los procedimientos y actuaciones judiciales.

Muy distinto es el caso de quien presenta en tiempo la demanda de casación laboral, pero sin los requisitos de ley. Se trata de una carga procesal consistente en sustentar de manera técnica y con las exigencias argumentales previstas en la ley y por la jurisprudencia de casación laboral, este recurso extraordinario y de difícil acceso. Por ser una carga y no un deber ni obligación procesal, las consecuencias de su incumplimiento no pueden ser sino las desfavorables para sí mismo (el declarar desierto el recurso), no la prevista en el inciso final en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. A juicio de la Corte, más allá de la anomalía técnica normativa, lo que aparece allí no es otra cosa que la imposición de una medida correccional que resulta inadmisible, porque no puede ser sancionable el sólo hecho de haber ejercido un recurso de manera oportuna pero insatisfactoria, como resultado de las discrepancias razonables que sobre su procedibilidad, tuvieron los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al analizar la demanda respectiva. 

En definitiva, aunque se trata de situaciones vinculadas al mismo procedimiento y que tienen a las mismas consecuencias jurídicas, no merecen el mismo trato por parte del legislador, pues la situación en la que se encuentran respecto del cumplimiento o no de los deberes y cargas procesales no es el mismo. La Corte advirtió que aunque puede estar justificado en una finalidad constitucional común, a saber, la eficiencia de la administración de justicia y aunque la sanción pecuniaria puede resultar un medio idóneo para alcanzar la misma -pues serán menos las demandas de casación, ya que sólo se hará cuando exista un suerte de principio de certeza de que el recurso será admitido- no es ésta una medida necesaria. Y no lo es porque afecta de manera desproporcionada el derecho a ejercer el recurso de casación, como recurso constitucional y comporta al mismo tiempo una afectación excesiva o arbitraria al derecho de acceso a la administración de justicia. Se puede llegar al extremo de sancionar por el simple uso del recurso. A la vez, representa una medida que no vela por la vigencia del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto conforma una figura que carece de los elementos mínimos de legalidad que se reputan de las conductas sancionables para tenerlas por justas. Basta presentar en tiempo pero sin cumplir con los requisitos legales, para ser acreedor a la sanción, sin que haya que acreditar ningún criterio de imputabilidad ni daño alguno sobre la eficiencia y celeridad en la administración de justicia o sea que se configure como una suerte de responsabilidad objetiva.

Dadas estas conclusiones, la Corte consideró que no era necesario verificar el cumplimiento o incumplimiento de los demás elementos que deben ser considerados al momento de analizar si la ordenación del legislador sobre la presentación del recurso de casación laboral en el asunto analizado, se sometió a los límites constitucionales. Verificada la vulneración del principio de igualdad y de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, existen argumentos suficientes para declarar el aparte acusado contrario a la Constitución. Ahora bien, aunque la demanda se instauró contra la expresión “La demanda no reúne los requisitos o”, la Corte encontró que bastaba excluir de la norma la expresión “no reúne los requisitos o”, de manera que el resto del inciso quedó con un sentido completo respecto de objeto del cual se predican las consecuencias previstas en la norma, esto es, la demanda de casación que no presente en tiempo. 

En todo caso, la Corte observó que la ausencia de la multa no deja sin remedio alguno las situaciones de abuso que puedan presentarse por parte de abogados al interponer el recurso extraordinario de casación, pues entre otras, la Ley Estatutaria de  la Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Civil establece una serie de facultades correccionales del juez que serían aplicables a dichos apoderados, así como, el Estatuto del Abogado sanciona como una falta a los deberes profesionales la  presentación de recursos manifiestamente improcedentes.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente